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  • Suspensión o modificación de pagos a cuenta a partir de agosto 2020

    27 de Agosto del 2020 - Código tributario

    Las empresas ya no tendrán la aplicación del régimen especial de suspensión o modificación de los pagos a cuenta (PAC) del IR de tercera categoría a partir de agosto de este año (que vence en setiembre). Recuérdese que como ‘espejo’ se ha estado permitiendo –para la suspensión o modificación de los PAC de abril a julio– confrontar los ingresos netos de esos meses de este año con los ingresos netos de los mismos meses del 2019, según el Decreto Legislativo Nº 1471; pero ello no ha sido más prorrogado.

    ¿Qué le queda al contribuyente? Pues bien, volver al régimen general previsto en el artículo 85 de la Ley del IR mediante el Formulario Virtual Nº 625.

    En efecto, a partir del pago a cuenta correspondiente a agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas (EGP) al 31 de julio del 2020, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulta de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que se determinan bajo el referido estado financiero.

    Entendemos que se deberá tomar en cuenta la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) de observancia obligatoria Nº 11116-4-2015, que menciona la aplicación del resultado positivo en la diferencia de cambio para efectos del denominador del referido coeficiente.

    De no existir impuesto calculado (numerador 00), los contribuyentes suspenderán sus pagos a cuenta de agosto hasta diciembre.

    Ahora bien, para el cálculo del coeficiente se debe considerar que para determinar la renta neta imponible en el numerador, si existieran pérdidas tributarias arrastrables, se podrá deducir de la renta neta determinada bajo el EGP al 31 de julio los siguientes montos:

    a) Siete dozavos (7/12) de las pérdidas si se sigue el sistema del coeficiente.

    b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el 50% de la renta neta resultante al EPG al 31 de julio, si se sigue el sistema del 1.5%.

    El coeficiente se deberá redondear hasta cuatro decimales. Uno de los requisitos adicionales es que se debe haber presentado la DJ del IR del 2019, salvo obviamente aquellos que recién iniciaron actividades en el 2020. La suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre no exime de la presentación de la declaración jurada mensual respectiva.

    Felizmente para el procedimiento arriba descrito no se exige que se tenga deuda pendiente por pagos a cuenta por los meses anteriores a agosto.

    Se trata de un tema muy relevante para aliviar la caja de las empresas, y que implica que desde ya se vaya calculando el IR de medio año que va en el numerador, lo que obliga entonces a determinar los agregados y/o deducciones respectivas, y correr con el cálculo del tributo. Agosto vence en setiembre y el tiempo vuela.

    Fuente: Diario Oficial El Peruano del 27 de agosto de 2020