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  • Se precisa que beneficio de extinción de multas por error en la declaración sólo aplicará a micro, pequeñas y medianas empresas.

    15 de Octubre del 2017 - Código tributario

    Mediante la Ley Nº 30660 el Congreso de la República ha precisado que los sujetos que podrán beneficiarse de la extinción de multas por errores en la transcripción de las declaraciones ante Sunat sólo serán las personas naturales, las micro, pequeñas y medianas empresas, excluyéndose, por tanto, a las grandes empresas.

    En efecto, se ha incorporado un último párrafo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311, cuyo texto es el siguiente:

                “PRIMERA. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del             Código Tributario

                (…)

    La presente disposición es de aplicación solo a las personas naturales, y a micro, pequeñas y             medianas empresas (MIPYME)”.

     

    Cabe recordar que el texto original de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311 era el siguiente:

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario

    Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

    a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:

    i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,

    ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.

     

    b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.

    Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

    La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.

    No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo”.

     

    No obstante, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311 (31.12.2016) hasta la publicación de la Ley Nº 30660 (30.09.2017) estuvo vigente la extinción, por lo que podría afirmarse que la Ley Nº 30660 en la práctica sería inaplicable.

    Por otro lado, si el beneficio de la extinción de la multa obedece a errores materiales, no existiría una razón válida para hacer el distingo.

    Por su parte la Cámara de Comercio de Lima se ha pronunciado manifestando que esta exclusión de las empresas que no califican como micro, pequeña o mediana empresa, atentaría al principio de igualdad tributaria.

    Definitivamente esta discusión tiene para larga data y es muy probable que deberán dilucidarse ante el Tribunal Fiscal o ante el Poder Judicial.

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