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  • Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la normativa sobre la Liquidación de Compra Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago

    26 de Noviembre del 2019 - Código tributario

    Sunat público, Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la normativa sobre la Liquidación de Compra Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Para emitir una liquidación de compra, el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada período aplicable hasta el día calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT.

    El día 22 de noviembre de 2019, se publicó en la Página Web de SUNAT el Proyecto N° 29- Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la normativa sobre la Liquidación de Compra Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago, mediante el cual establece lo siguiente:

    Tema a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia (Conforme a lo establecido por el numeral 2.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS):

    El proyecto de resolución de superintendencia que se prepublica modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, para establecer que, para emitir una liquidación de compra, el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada período aplicable hasta el día calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT y, además, modifica las siguientes resoluciones de superintendencia N°s :

    317-2017/SUNAT y norma modificatoria, para disponer que la liquidación de compra electrónica (LCE) se puede emitir a través del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE-Del contribuyente).

    188-2010/SUNAT y normas modificatorias, para modificar algunos aspectos de la emisión de la LCE a través del SEE-SUNAT Operaciones en Línea, como el plazo para realizar la reversión y el registro de pagos.

    300-2014/SUNAT y normas modificatorias, para regular el envío a la SUNAT de una declaración jurada informativa con la información de las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada emitidas cuando por causas no imputables al emisor electrónico esté imposibilitado de emitir una LCE y para modificar el plazo de envío de la declaración jurada informativa en la que se informa las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada cuando el domicilio fiscal y/o el establecimiento anexo del emisor electrónico se encuentren en una zona con baja o nula conexión a Internet.

    097-2012/SUNAT y 199-2015/SUNAT y normas modificatorias, para establecer las disposiciones necesarias para la emisión de la LCE a través del SEE-Del Contribuyente.

     

    N.°  2019/SUNAT

    PROYECTO DE RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA que MODIFICA LA NORMATIVA sobre LA LIQUIDACION DE COMPRA ELECTRONICA Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

    Lima,

    CONSIDERANDO:

    Que el párrafo 1.1 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 317-2017/SUNAT y norma modificatoria designa, a partir del 1 de octubre de 2018, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, respecto de liquidaciones de compra electrónicas, a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99-SUNAT y normas modificatorias;

    Que el inciso a) del párrafo 1.2 del citado artículo único establece que los sujetos designados como emisores electrónicos deben emitir la liquidación de compra electrónica a través del SEE-SUNAT Operaciones en Línea (SEE-SOL), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias;

    Que, entre otros efectos de la designación de emisores electrónicos referida en el primer considerando, el numeral 3.11 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias contempla la posibilidad del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas cuando esté imposibilitado de emitir la liquidación de compra electrónica por causas no imputables a él (emisión en contingencia) o si su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet (emisión en zonas con baja o nula conexión a internet);

    Que, por su parte, el artículo 23 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT establece, entre otros, que la liquidación de compra electrónica se emite en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP, solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC y si el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada “periodo aplicable” hasta el mes anterior al de la emisión no supera el límite que para tal efecto se establece;

    Que, asimismo, el mencionado artículo 23 dispone que el periodo aplicable comprende en el 2018 los meses de octubre a diciembre y en el 2019 los meses de enero a diciembre, considerándose en ambos casos un límite de 75 UIT; que a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitirse la liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor y que la información sobre la superación de ese límite es brindada por el SEE-SOL;

    Que, además, la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT prevé, entre otras disposiciones sobre la liquidación de compra electrónica, la posibilidad de su reversión, cuando se ha emitido consignando erróneamente determinada información referida al vendedor y al producto comprado; el registro en SEE-SOL de la información respecto a las liquidaciones de compra emitidas en contingencia y el registro en dicho sistema de los pagos por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas y en aquellas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada. Asimismo, la citada resolución señala los plazos aplicables a la reversión y a las mencionadas obligaciones de registro;

    Que, por otra parte, en relación con las liquidaciones de compra emitidas en zonas con baja o nula conexión a Internet, el inciso 4.6.1 del numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT regula la obligación de informarlas a la SUNAT en el plazo y utilizando los medios que para tal efecto se señalan. Dicha disposición prevé que la citada información tendrá el carácter de declaración jurada;

    Que, a efecto de la emisión de la liquidación de compra electrónica y de la liquidación de compra en formatos impresos y/o importados, cuando esta última corresponda, debe señalarse -a partir del 1 de enero de 2020- el “periodo aplicable” y el límite hasta el cual se permite su emisión;

    Que, adicionalmente, para fortalecer el control en relación con la liquidación de compra electrónica, resulta necesario modificar el momento respecto del cual se considera que se ha superado el límite mencionado en el considerando anterior, regular su otorgamiento, reducir los plazos aplicables a la reversión de la liquidación de compra electrónica y al registro de los pagos por operaciones contenidas en las liquidaciones de compra, establecer la presentación de una declaración jurada informativa sobre las liquidaciones de compra emitidas en contingencia (tal como está previsto para las facturas, boletas de venta y notas que se emiten en contingencia, reemplazando -de esa manera- el registro de dichas liquidaciones de compra en SEE-SOL) y reducir el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa en relación con las liquidaciones de compra emitidas en zonas con baja o nula conexión a Internet;

    Que, de otro lado, a fin de brindar facilidades para la emisión de la liquidación de compra electrónica y teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos de ese comprobante de pago, se considera conveniente que este también pueda emitirse utilizando el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE-Del contribuyente), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias;

    Que, según lo expresado en los considerandos anteriores, se debe modificar el RCP y las Resoluciones de Superintendencia N.os 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 300-2014/SUNAT, 199-2015/SUNAT, 317-2017/SUNAT y 013-2019/SUNAT en lo pertinente;

    En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

    SE RESUELVE:

    Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 317-2017/SUNAT

    Modifícase el párrafo 1.2 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 317-2017/SUNAT y norma modificatoria, en los siguientes términos:

    “Artículo único. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del 1 de octubre de 2018

    (…)

    1.2 Los sujetos señalados en el numeral precedente:

    a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el referido sistema a través del SEE-SOL o del SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

    b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3 y en el primer párrafo del inciso a) y en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.”

    Articulo 2. Modificacion del Reglamento de Comprobantes de Pago

    Modifícase el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 6.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

    1. Están obligados a emitir comprobantes de pago:

    (…)

    1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otroguen comprobantes de pago por carecer de numero de RUC y que el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada periodo aplicable hasta el dia calendario anterior al de la emision no supere el limite de 75 UIT Para tal efecto, debe considerarse lo siguiente:

    1. El período aplicable comprende los meses de enero a diciembre de cada año.
    2. El cómputo del límite a que se refiere este inciso se inicia respecto de cada período aplicable.
    3. La información sobre el referido límite es brindada por SUNAT Operaciones en Línea. Para tal efecto, se tiene en cuenta la información que obra en los sistemas de la SUNAT al día calendario anterior a la fecha de emisión, encontrándose el emisor en la obligación de consultar esa información en la fecha de emisión.
    4. Debe tenerse en cuenta la normativa sobre emisión electrónica.

    A partir del día calendario siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitir una liquidación de compra respecto de dicho vendedor.”

    Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT ‘

    3.1 Modifícase el literal b), el último párrafo del numeral 1 y el numeral 5 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

    “Artículo 24.- EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    (…)

    1. (…)

    b) Tipo y número de documento de identidad del vendedor.

    (…)

    El Sistema informa si el vendedor supera el límite establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. A partir del día calendario siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitirse en el Sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

    (…)

    5. El Sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4 y en caso de superar el límite máximo establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.”

    3.2 Modifícase el segundo párrafo del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

    “Artículo 26.- REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    (…)

    La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de emitida y para que proceda no debe existir pago(s) registrado(s) en el Sistema respecto de dicho comprobante.”

    3.3 Modifícase el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 27 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

    “Artículo 27.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA ELECTRÓNICAS

    1. (…)

    La información señalada en el párrafo precedente debe ser registrada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de la fecha de emisión de la liquidación de compra electrónica o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.”

    3.4 Modifícase el numeral 2 del artículo 30 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

    “Artículo 30.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

    (…)

    2. La información mencionada en el numeral precedente debe ser registrada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de la fecha de emisión de la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.”

    Artículo 4.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT

    4.1 Modifícase el numeral 2.8, el encabezado del literal a) y el literal b) del numeral 2.13 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase en ese artículo el numeral 2.44, en los términos siguientes:

    “Artículo 2.- DEFINICIONES

    (…)

    2.8

    Comprobante de pago electrónico

    :

    A la boleta de venta electrónica, la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP o la liquidación de compra electrónica.

     

     

     

     

    2.13

    Formato digital

    :

    1. Formato XML (Extensible Markup Language) bajo el estándar UBL (Universal Business Language) referido en la página web http://www.oasis-open.org, en el caso de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota electrónica vinculada a aquellas, la guía de remisión electrónica y la liquidación de compra electrónica. A tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) Formato XML, en el caso del resumen diario, la comunicación de baja, el recibo electrónico SP, el DAE, el CRE, el CPE, el resumen diario de reversiones del comprobante de retención electrónica, el resumen diario de reversiones del comprobante de percepción electrónica y el resumen diario de reversiones de la liquidación de compra electrónica.

    (…)

     

     

     

    2.44

    Liquidación de compra electrónica

    :

    A la liquidación de compra a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 29-E, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.”

     

    4.2 Modifícase el inciso e) del numeral 7.4 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase el numeral 7.6 en ese artículo, en los términos siguientes:

    “Artículo 7.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN

    La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

    (…)

    7.4

    (…)

    e) Definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente, el usuario o, en el caso de la liquidación de compra electrónica, el vendedor puede acceder a la información a que se refiere el inciso a) del numeral 25.4 del artículo 25.

    (…)

    7.6 La obligación de remitir a la SUNAT, de conformidad con lo regulado en la presente resolución, un ejemplar de la liquidación de compra electrónica y el resumen diario de reversiones de la liquidación de compra electrónica.”

    4.3 Modifícase el encabezado y el inciso a) del numeral 10.5 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase el inciso c) en ese numeral, en los términos siguientes:

    “Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

    Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente:

    (…)

    10.5. Tratándose de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, las notas electrónicas vinculadas a aquellos o la liquidación de compra electrónica:

    a) Cuentan con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N.os 1, 3, 4, 23, 24, 25, 26 y 27 y se cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

    (…)

    c) Tratándose de la liquidación de compra electrónica, el valor de las ventas acumulado del vendedor no supere el límite a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.”

    4.4 Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

     

    “Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

    (…)

    Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en los incisos a) y c) del numeral 10.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la liquidación de compra electrónica se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:

    a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido la Constancia de Recepción (CDR) respectiva con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13.

    b) Tratándose del numeral 10.4, si en el momento en que la SUNAT recibe la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración.”

    4.5 Incorpórese un tercer párrafo en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

     

    “Artículo 11.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO

    (…)

    Tratándose de la liquidación de compra electrónica, para establecer la oportunidad de su emisión se aplica lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago.”

    4.6 Modifícase el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 12.- ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

     

    12.1 El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de:

    a) La factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

    1. La liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dicho comprobante de pago o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

    12.2 Lo remitido a la SUNAT transcurridos los plazos indicados en el numeral 12.1 no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, recibo electrónico SP, nota electrónica o liquidación de compra electrónica aun cuando hubiera sido entregado al adquirente, al usuario o al vendedor, según corresponda.

    12.3 En caso el emisor electrónico opte por enviar a la SUNAT un ejemplar de la boleta de venta electrónica y/o de las notas electrónicas vinculadas a aquella, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3. Del artículo 7, debe hacerlo en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de cinco días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha y en la forma establecida en el numeral 6.1. del anexo N.° 6. Transcurrido ese plazo, solo puede enviar el resumen diario, en la forma y plazo establecidos en el artículo 21.

    12.4 La fecha de emisión consignada en la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la boleta de venta electrónica y la liquidación de compra electrónica podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

    4.7 Modifícase el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 13.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (CDR)

    La CDR respectiva será remitida por la SUNAT al emisor electrónico si:

    a) La factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica es enviada(o) a la SUNAT según el inciso

    b) del numeral 10.5 del artículo 10. En este caso, la CDR tendrá alguno de los siguientes estados:

    i) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones señaladas en el artículo 10.

    ii) Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10, excepto las señaladas en el inciso b) del numeral 10.5. de ese artículo.

    En este caso también se comunica al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, que se ha emitido la CDR con estado rechazada respecto de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

    Lo indicado en el párrafo anterior no es aplicable tratándose de la liquidación de compra electrónica.

    b) La boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella es enviada a la SUNAT en el plazo indicado en el numeral 12.3 del artículo 12 y en la forma señalada en el numeral 6.1. del anexo N.° 6.

    La CDR respectiva debe contar por lo menos con la numeración del documento a que se refiere, la firma digital de la SUNAT y la hora en que se recibió el aludido documento. En el caso de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica, además de lo antes indicado, la CDR debe incluir el estado y el motivo de rechazo.”

    4.8 Incorpórese el numeral 15.6 en el primer párrafo del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 15.- OTORGAMIENTO

    Se considera otorgado el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica:

    (…)

    15.6 Tratándose de la liquidación de compra electrónica, cuando sea entregada o puesta a disposición del vendedor mediante una representación impresa, salvo que este acepte la propuesta del emisor electrónico para que el otorgamiento se realice por medios electrónicos.

    El emisor electrónico que proponga al vendedor que la entrega o puesta a disposición se realice por medios electrónicos, debe señalar el tipo de medio electrónico o poner a consideración de este más de uno. La conformidad del vendedor implica que en adelante la entrega o puesta a disposición solo puede realizarse por el tipo de medio electrónico elegido, salvo que medie un nuevo acuerdo para que esta se efectúe por un tipo de medio electrónico distinto.

    Si el otorgamiento se realiza por medios electrónicos, adicionalmente, el emisor electrónico puede proporcionar al vendedor una representación impresa, en tal supuesto el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico vinculadas a ese comprobante de pago se verifica respecto de la liquidación de compra electrónica otorgada por medios electrónicos.”

    4.9 Modifícase el artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 25.- DE LA CONSERVACIÓN Y DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL ADQUIRENTE O USUARIO O DEL VENDEDOR

     

    25.1. El emisor electrónico debe almacenar, archivar y conservar los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las constancias de rechazo que emita y reciba en su calidad de emisor electrónico o adquirente o usuario electrónico, así como los resúmenes diarios, las comunicaciones de baja y los resúmenes diarios de reversiones de la liquidación de compra electrónica.

    25.2. El adquirente o usuario no electrónico debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

    Tratándose del recibo electrónico SP, el usuario debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o digital del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica que reciba, cuando tenga efectos tributarios.

    25.3 El almacenamiento de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, las representaciones digitales de esos comprobantes y notas, los resúmenes diarios, los resúmenes diarios de reversiones de la liquidación de compra electrónica y las constancias de rechazo puede ser realizado en medios magnéticos, ópticos, entre otros.

     

    25.4 El emisor electrónico debe:

    a) Poner a disposición del adquirente, del usuario o, tratándose de la liquidación de compra electrónica, del vendedor, a través de una página web, los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas vinculadas a aquellos que le haya otorgado, por el plazo de un año, contado desde la emisión. Durante ese plazo el adquirente, el usuario o el vendedor pueden leerlos, descargarlos e imprimirlos.

     

    b) Definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente, el usuario o el vendedor, según corresponda, puedan acceder a su información.”

    4.10 Modifícase el artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 26.- DE LA PÉRDIDA Y LA OBTENCIÓN DE OTROS EJEMPLARES

    En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas o las representaciones impresas o digitales, el adquirente, el usuario o, tratándose de la liquidación de compra electrónica, el vendedor, debe solicitar al emisor electrónico que le remita un nuevo ejemplar o una nueva representación, según sea el caso.”

    4.11 Modifícase el primer párrafo del artículo 27 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 27.- CONSULTA

    La SUNAT mediante SUNAT Virtual pone a disposición del emisor electrónico, del adquirente, del usuario y, tratándose de la liquidación de compra electrónica, del vendedor, la posibilidad de consultar la validez, así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas, los DAE, los recibos electrónicos SP, las notas electrónicas vinculadas a aquellos y de las liquidaciones de compra electrónicas.”

    4.12 Modifícase el artículo 34 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

    “Artículo 34.- ENVÍO A LA SUNAT

    La remisión de la GRE a la SUNAT se debe realizar en el plazo señalado en el inciso a) del numeral 12.1 del artículo 12. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de GRE, aun cuando hubiera sido entregada al transportista y/o destinatario, según corresponda.”

    4.13 Incorpórase el Capítulo XI en el Título II de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

    “CAPÍTULO XI

    LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    Artículo 29-D. DISPOSICIONES PARA LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    La liquidación de compra electrónica a que se refiere el numeral 2.44 del artículo 2 se rige por las siguientes disposiciones:

    1. Se emite en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    2. Permite ejercer el derecho al crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    3. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes siempre que, además de contar con una CDR con estado de aceptada y cumplir con los requisitos mínimos que señala la presente resolución, se consigne la placa del vehículo que transporta los bienes; de tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

    El emisor electrónico que sustente el traslado de los bienes con la liquidación de compra electrónica debe facilitar a la SUNAT, en el trayecto o culminado este, su número de RUC y la serie y número de dicho comprobante de pago.

    ARTÍCULO 29-E. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    Los requisitos mínimos de la liquidación de compra electrónica son los señalados como tales en el anexo N.° 27.

    ARTÍCULO 29-F. DE LA REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

    El emisor electrónico puede revertir la liquidación de compra electrónica emitida u otorgada que cuente con la CDR con estado de aceptada, de acuerdo con el artículo 13, cuando se hubiera consignado erróneamente la siguiente información:

    i.   Apellidos y nombre(s) del vendedor.

    1. Tipo y número de documento de identidad del vendedor.
    2. Producto comprado, la cantidad y/o unidad de medida.

    Para efecto de la reversión, el emisor electrónico debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Debe enviar a la SUNAT un resumen diario de reversiones en el plazo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente de recibida la CDR con estado aceptada.

    2. El resumen diario de reversiones puede incluir una o más liquidaciones de compra electrónicas revertidas, siempre que todas hayan sido emitidas en un mismo día.

    3. Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la SUNAT el resumen diario de reversiones, si:

    a) Cumple con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en el anexo N.° 17 y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

    b) Lo envía a la SUNAT según lo que establece el anexo N.° 22 y en el plazo señalado en el numeral 1.

    4. La SUNAT remite al emisor electrónico la constancia de recepción del resumen diario de reversiones si es enviado a aquella según el inciso b) del numeral anterior y puede tener los siguientes estados:

    1. Aceptada, si el resumen diario de reversiones cumple con las condiciones indicadas en el inciso a) del numeral anterior y no existe(n) pago(s) registrado(s), según el artículo 29-G, respecto de las liquidaciones de compra electrónicas incluidas en ese resumen.
    2.  

    b) Rechazada, si el resumen diario de reversiones no cumple con alguna o todas las condiciones indicadas en el inciso a) del numeral anterior o existe algún pago registrado, según el artículo 29-G, respecto de las liquidaciones de compra electrónicas incluidas en ese resumen.

    5. la reversion de la liquidacion de compra electronica surte efectos con la constancia de recepcion con estado aceptada del resumen diario de reversiones en que dic

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