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  • Prescripción tributaria y fraude a la constitución

    14 de Febrero del 2019 - Código tributario

     

    LAS REGLAS HAN SUFRIDO MUCHAS MODIFICACIONES, SIEMPRE ORIENTADAS A FAVORECER AL FISCO, PERO HAN TERMINADO DESNATURALIZÁNDOLA, AFECTANDO LA SEGURIDAD JURIDICA.

    La prescripción se basa en el principio de seguridad jurídica. Dado que una situación no puede permanecer incierta en el tiempo por la inacción de quien puede reclamar, si este no lo hace en un plazo determinado, pierde el derecho a exigirlo.

    La prescripción tributaria afecta tanto a la Administración como al contribuyente. Si la Sunat no cobra los impuestos dentro del plazo de ley, pierde el derecho a exigir el pago. Lo mismo ocurre si el contribuyente no solicita la devolución de lo pagado en exceso dentro del plazo legal.

    Las reglas de la prescripción tributaria han sufrido muchas modificaciones, siempre orientadas a favorecer al fisco, pero han terminado desnaturalizándola, creando un "frankenstein" que afecta la seguridad jurídica.

    El D.L. 981 de abril del 2007, estableció que el cómputo de la prescripción del derecho de la Sunat a exigir el pago solo se interrumpía con la emisión de "resoluciones de determinación" o "resoluciones de multa", eliminando la posibilidad de que tal interrupción se produjera con los requerimientos de fiscalización. Mantuvo como inicio del cómputo de la prescripción del cobro la misma fecha en la que empezaba a correr el plazo de la prescripción para determinar la deuda (normalmente el 1 de enero del año siguiente).

    Recién en setiembre del 2012, el D.L. 1113 modificó el Código Tributario para establecer que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la notificación de la resolución de determinación o de multa.

    El Tribunal Fiscal interpretó correctamente que, no obstante la Sunat hubiera fiscalizado ,sino emitía las resoluciones de determinación y multa dentro del plazo de prescripción de cuatro años, entonces perdía el derecho a cobrar, pues la prescripción no se interrumpía por el inicio de la fiscalización (lo contrario hubiese significado una aplicación retroactiva del D.L. 1113).

    Puede no gustar el fallo, pero a eso llevaba la falta de técnica legislativa y la desnaturalización de la figura de la prescripción hechas por el propio Estado y la interpretación equivocada de la Sunat que ha terminado enredada en su propia telaraña normativa.

    Lo grave es que tales errores se pretenden "corregir” enmendando la plana al Tribunal fiscal a través, de una norma retroactiva que el Poder Ejecutivo no estaba autorizado a dictar, transgrediendo la Constitución.

    Ninguna norma puede tener efecto retroactivo, reza el artículo 103° de la Constitución. Disponer como lo hace el D.L. 1421, que el  "inicio" del cómputo de la prescripción que ya había empezado a correr hasta el 1 de enero del 2012 se compute a partir de la notificación de las resoluciones de determinación y de multa, implica darle efectos retroactivos, pues modifica "hechos cumplidos” en el pasado, esto es, el inicio del cómputo de la prescripción.

    No es la primera vez que se hace, Uso de estas herramientas en fraude a la constitución. En dos casos similares el tribunal constitucional y la corte suprema declararon inaplicables por retroactivas e inconstitucionales, respectivamente: i) la Ley N° 28647 que pretendió “aclarar” la aplicación del plazo de caducidad de la responsabilidad solidaria de los agentes de retención o Percepción; y ii) la Ley N° 28843 que “precisó” que el ajuste por “inflación” también se; aplicaba en periodos de “deflación” (fenómeno inverso).

    No se trata del eventual perjuicio recaudatorio de la Sunat, sino de la transgresión a la Constitución y la afectación de la seguridad jurídica.

    Ello perjudica a todos: cualquiera Puede verse obligado al pago de tributos prescritos si el Fisco, vía una ley Posterior, cambia las reglas de juego sobre situaciones ya realizadas. Peor si se hace excediendo las facultades legislativas otorgadas por el Congreso que no incluían modificar la prescripción o un precedente de observancia obligatoria.

    Se daña también al Tribunal Fiscal, ya afectado por las presiones recaudatorias que no sabe enfrentar un ejemplo es la designación de salas especializadas para resolver “determinados casos” al forzar su criterio y variar decisiones emitidas conforme al derecho.

    La relación jurídico tributaria es de derecho y no de poder. Si se quiere exigir que los contribuyentes no “eludan” las normas fiscales, el estado debe ser el primero en dar el ejemplo y no aludir las constituciones.

    Como se recuerda el artículo 47:

     Prescripción tributaria

    En el ámbito tributario es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, puesto que no constituye en sí un medio de extinción de

    la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración tributaria en relación con la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo, como también una limitación para el sujeto pasivo en relación con el ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado. En este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.

    Por ello, uno de los aspectos más importantes de esta institución en materia tributaria es que la prescripción no se da por sí misma, o por el mero hecho del transcurso del tiempo, sino que debe darse por cuanto sus efectos se producen cuando el deudor tributario lo solicita ante la Administración tributaria. Así lo dispone

    El artículo 47 del Texto único ordenado del Código tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, es decir, la prescripción se logra siempre a solicitud de parte, y de ningún forma produce sus efectos por sí misma o por un acto de oficio.

    Además, cabe indicar que la solicitud de prescripción puede ser presentada en cualquier oportunidad, ya sea que se esté fuera o dentro de un proceso administrativo o judicial de acuerdo con el artículo 48 del Código tributario.

     Por último, hay que tener presente que el pago voluntario de la obligación prescrita vencidos los plazos de 4, 6 o 10 años según sea el caso– no da derecho a solicitar la devolución del pago realizado, de acuerdo con el artículo 49 del Código tributario. Ahora bien, tomando como referencia estos puntos importantes, pasemos a describir sus reglas más importantes reguladas en el Código Tributario así como sus efectos con ejemplos prácticos.

    Fuente:

    Diario Gestión, jueves, 14 de febrero de 2019.

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