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Para acogerse al Régimen del Mype Tributario ¿debe considerarse la UIT del ejercicio en curso o la del ejercicio anterior?
14 de Septiembre del 2017 - Código tributario
Mediante el Decreto Legislativo N° 1269 se estableció el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta (RMT), reglamentado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, el cual otorga beneficios tributarios a todas aquellas empresas que cumplan con los requisitos que establece la citada normativa.
La Ley del RMT (artículo 3º) señala dos condiciones relacionadas con el límite de las 1700 UIT, tanto para el contribuyente como para sus partes vinculadas que deseen acogerse al régimen:
- No haber tenido ingresos netos anuales en el ejercicio anterior que superen el importe de 1700 UIT.
- Que durante el ejercicio en desarrollo los ingresos netos anuales, no superen el referido monto.
Siendo que se han presentado algunas dudas en los contribuyentes respecto a las condiciones que se deben cumplir para acogerse al Régimen, la SUNAT ha emitido el Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000, donde se establece el siguiente criterio:
- Importe de la UIT que debe considerarse para el cálculo del límite del acogimiento
- La empresa “La Ponderosa S.A.C.” consulta ¿cuál es el valor de la UIT que deberá considerar al determinar el límite de 1700 UIT?. En específico, ¿debe considerarse la UIT del ejercicio de ingreso al RMT o del ejercicio anterior?
Para absolver la interrogante, debe considerarse que La Ley del RMT establece que las formas de acceder al RMT son:
- Acogimiento al inicio de actividades (artículo 7°),
- Cambio de régimen para empresas en marcha (artículo 8°),
- Inclusión de oficio por parte de la SUNAT (artículo 10°),
- incorporación de oficio aplicable sólo al ejercicio 2017 (primera disposición complementaria transitoria).
Para el análisis del límite de las 1700 UIT a aplicar se debe considerar 2 supuestos:
- El caso del acogimiento por primera vez al RMT.
- El caso de la empresa ya acogida al RMT y que desea mantenerse en él.
- El caso del acogimiento por primera vez al RMT.
La suma de los ingresos netos anuales obtenidos por el contribuyente en el ejercicio anterior al de su ingreso al RMT deberá calcularse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, por lo cual corresponderá considerar para tal efecto el valor de la UIT aplicable a la referida fecha, al ser esta la que se encuentra vigente por todo el ejercicio gravable.
- El caso de la empresa ya acogida al RMT y que desea mantenerse en él.
La suma de los ingresos netos anuales que obtiene el contribuyente durante el ejercicio en el que ha accedido al RMT deberá calcularse tomando en cuenta el valor de la UIT vigente en dicho ejercicio.
En ese sentido, por el ejemplo, si “La Ponderosa S.A.C.” considerara acogerse al RMT en el 2018, deberá evaluar los ingresos netos que obtenga al 31 de diciembre del 2017, considerando el valor de S/. 4,050 que es el valor de la UIT para dicho ejercicio.
Por otro lado, durante el desarrollo del 2018 ya acogido al RMT evalúa si superará el límite de las 1700 UIT y si se mantendrá en dicho régimen, deberá considerar el valor referencial que se establezca para la UIT en dicho ejercicio 2018.
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REFERENCIAS
- Presidencia de la República. Decreto Legislativo N°1269. Diario Oficial El Peruano, Lima, Perú. 22 de octubre de 2016.
- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (2017). Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000. Recuperado de: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i005-2017-7T0000.pdf.13/09/2017.
- Imagen tomada de: http://pasioncontable.wixsite.com/misitio/single-post/2016/12/09/CALCULO-DE-RENTA-DE-QUINTA-CATEGORIA.