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  • Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas

    09 de Diciembre del 2019 - Código tributario

    Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas

    Se adecua el reglamento a las modificaciones efectuadas a la Ley General de Aduanas efectuadas mediante Decreto Legislativo N° 1433

    Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas

    Decreto Supremo N° 367-2019-EF

    Fecha de publicación: 09.12.2019

    Fecha de vigencia: El Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente:

    A CONTINUACION SE COMPARTE EL DECRETO Nº 367-2019-EF

    Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas

    DECRETO SUPREMO

    Nº 367-2019-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1433, se modificó el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas;

    Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1433 señala que se aprueba mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF;

    Que, en ese sentido, corresponde emitir el presente decreto supremo mediante el cual se adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas;

    De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1433;

    DECRETA:

    Artículo 1. Objeto y finalidad

    El Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, adecuándolo a las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1433 y a los Lineamientos de Organización del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, con la finalidad de agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y fortalecer el accionar de la SUNAT.

    Artículo 2. Modificación de diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda del Reglamento de la Ley General de Aduanas

    Modifícanse los artículos 9 y 10, el Título II de la Sección Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente:

    “Artículo 9. Competencia de las intendencias

    Las intendencias de aduana, a través de sus unidades de organización pertinentes, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras; sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo.

    Tratándose de las unidades de organización de la SUNAT que, conforme a lo previsto en su Reglamento de Organización y Funciones, tengan competencia en todo el territorio aduanero, ejercerán esta competencia de acuerdo con las funciones previstas en dicha norma.

    Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT.

    Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.”

    “Artículo 10. Consultas

    Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes o terceros pueden formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

    La respuesta de la Administración Aduanera no tiene carácter vinculante.”

    “TÍTULO II

    OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

    CAPÍTULO I

    OBLIGACIONES

    Artículo 11. Obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente

    Son obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:

    a) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

    b) Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.

    c) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.

    Artículo 12. Obligaciones específicas del almacén aduanero

    Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales.

    Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.

    La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 13. Obligaciones específicas del proveedor de precinto

    Son obligaciones específicas del proveedor de precinto:

    a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera.

    b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especificaciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

    c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera.

    Artículo 14. Obligaciones específicas del laboratorio

    Son obligaciones específicas del laboratorio:

    a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

    b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.

    c) Custodiar y entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.

    Artículo 15. Obligaciones específicas del operador de base fija

    Son obligaciones específicas del operador de base fija autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la siguiente información de los vuelos no regulares:

    a) El manifiesto de carga y sus documentos vinculados.

    b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista.

    Artículo 16. Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

    El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:

    a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

    1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;

    2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

    3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

    4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

    5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

    6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

    7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,

    8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas.

    Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

    CAPÍTULO II

    OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

    Artículo 17. Autorización

    El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.

    Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:

    a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

    1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

    2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

    3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

    4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

    5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

    6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

    7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito flotante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

    8. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1, C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

    9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.

    10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.

    11. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del anexo 1 del presente Reglamento.

    b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.

    El procedimiento de autorización del despachador oficial es calificado como de aprobación automática. Los procedimientos de autorización de los otros operadores de comercio exterior son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

    Durante el plazo de autorización, el operador de comercio exterior debe mantener la garantía y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

    De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador de comercio exterior debe comunicar la renovación de la autorización o de la certificación otorgada por el sector competente antes del plazo del vencimiento de esta, a través del registro en el medio electrónico establecido por la Administración Aduanera.

    La asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales aplicables. Los transportistas terrestres internacionales se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios internacionales aplicables.

    Artículo 18. Plazo de autorización

    La autorización es otorgada:

    a) Por un plazo indefinido, para la empresa de servicio postal y para las entidades públicas que no conformen la actividad empresarial del Estado.

    b) Por cinco años, para el almacén aduanero, la empresa de servicio de entrega rápida, el beneficiario de material para uso aeronáutico, el almacén libre (Duty Free), la asociación garantizadora y la asociación expedidora.

    c) Por tres años, para los otros operadores de comercio exterior.

    El plazo se computa a partir del primero de febrero del año siguiente de la fecha de otorgamiento de la autorización.

    Artículo 19. Categorías del operador de comercio exterior

    Las categorías del operador de comercio exterior y sus rangos de calificación son los siguientes:

    a) Categoría A: nivel de cumplimiento mayor o igual a 90%.

    b) Categoría B: nivel de cumplimiento mayor o igual a 60% y menor a 90%.

    c) Categoría C: nivel de cumplimiento menor a 60%.

    En los primeros 10 días calendario de enero de cada año, la Administración Aduanera pone a disposición del operador de comercio exterior la categoría obtenida hasta el año calendario anterior.

    Al operador de comercio exterior que inicie actividades, la Administración Aduanera le asigna la categoría A y la mantiene hasta finalizar el primer año del plazo de autorización.

    Artículo 20. Medición del nivel de cumplimiento

    La Administración Aduanera mide el nivel de cumplimiento de sus operaciones aduaneras desde la fecha de otorgamiento de la autorización o la renovación hasta el fin del cómputo del plazo de la autorización, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.

    El nivel de cumplimiento se mide por las infracciones determinadas, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Sanciones.

    Artículo 21. Renovación

    Al término del plazo del artículo 18, la autorización del operador se renueva conforme a lo siguiente:

    a) Las categorías A y B, se renuevan automáticamente por el mismo plazo y se computa a partir del primero de febrero del año de la renovación.

    b) La categoría C, no se renueva.

    Artículo 22. Modalidades y características de las garantías del operador de comercio exterior

    Para ser autorizado, el operador de comercio exterior puede presentar las siguientes garantías:

    a) Fianza.

    b) Póliza de caución.

    c) Garantía nominal, en los siguientes casos:

    1. Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representantes permanentes, organismos internacionales y otras entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera, que soliciten autorización como dueño, consignatario o consignante.

    2. Los despachadores oficiales, empresas de servicio postal y las entidades del Sector Público.

    La garantía que presente el operador de comercio exterior debe tener las siguientes características: solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata, y sin beneficio de excusión.

    La garantía no debe contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

    Artículo 23. Monto y fecha de renovación de las garantías del operador de comercio exterior

    El monto de las garantías se determina según lo establecido en el anexo 4 del presente Reglamento.

    Para el caso del operador de transporte multimodal internacional, agente de carga internacional y transportista o su representante en el país, el tipo de cambio que se debe usar para el cálculo de la garantía es el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, del último día hábil calendario del año de presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

    La garantía debe contar con una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero y debe ser renovada anualmente.

    Artículo 24. Modificación de la autorización del operador de comercio exterior

    El operador de comercio exterior puede solicitar la modificación de la autorización, para lo cual debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Para la modificación de la autorización por ampliación de las circunscripciones aduaneras:

    1. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

    2. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones B.2, B.3, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

    3. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones B.4, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

    4. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones B.5, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

    5. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

    6. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

    7. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

    8. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

    9. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones B.6, B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

    b) Para la modificación de la autorización por tipo de almacén aduanero, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones C.2 y C.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

    c) Para la modificación de la autorización por área del local autorizado, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones D.2 y D.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

    d) Para la modificación de la autorización por reducción del número de locales autorizados, el operador de comercio exterior declara cumplir la condición E.2 del anexo 2 del presente Reglamento.

    e) Para la modificación de la autorización por nuevos locales:

    1. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones F.2, F.3, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

    2. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

    3. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

    4. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

    5. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones F.2, F.4, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

    Para la ampliación de circunscripciones aduaneras, la modificación del tipo de almacén aduanero, la modificación del área del local autorizado, la reducción del número de locales autorizados y la autorización de nuevos locales, el operador de comercio exterior debe completar el formato de la declaración jurada electrónica indicando su petición expresa.

    Para la modificación de la autorización por reducción de circunscripciones aduaneras, el operador de comercio exterior debe indicar expresamente la circunscripción objeto de su solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera.

    En caso la ampliación de la circunscripción aduanera involucre la autorización del nuevo local, aplica lo regulado para el procedimiento de autorización de nuevos locales. En caso la modificación del tipo de almacén aduanero involucre la ampliación del área mínima del local, aplica lo regulado para el procedimiento de modificación del área del local autorizado

    Los procedimientos de ampliación de circunscripciones aduaneras, de modificación del tipo de almacén aduanero, de modificación del área del local autorizado y de autorización de nuevos locales son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles. El resto de procedimientos contenidos en el presente artículo son calificados como de aprobación automática.

    Artículo 25. Revocación de la autorización

    A solicitud del operador de comercio exterior a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación y previo cumplimiento de la condición G.2 prevista en el anexo 2 del presente Reglamento, así como lo dispuesto en el siguiente párrafo, cuando corresponda. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

    Para que proceda la revocación, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal, la empresa de servicio de entrega rápida, el almacén libre (Duty Free) y el Beneficiario de Material para uso Aeronáutico no deben registrar mercancías bajo su responsabilidad. Cuando las solicitudes de revocación y de autorización consideren el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita la autorización asume la responsabilidad de aquellas.

    La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal.

    Artículo 26. Habilitación para ejercer como representante aduanero o auxiliar de despacho

    La SUNAT habilita al representante aduanero y al auxiliar de despacho del operador de comercio exterior, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Para la habilitación como representante aduanero, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

    1. Copia de la certificación de estudios universitarios concluidos.

    2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

    i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de representante aduanero, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

    ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

    iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

    iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

    b) Para la habilitación como auxiliar de despacho, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

    1. Copia de la certificación de educación secundaria completa.

    2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

    i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de auxiliar de despacho, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

    ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

    iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

    iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

    Los procedimientos son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

    La SUNAT deja sin efecto la habilitación del representante aduanero y del auxiliar de despacho cuando comprueba el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

    Artículo 27. Acreditación del representante aduanero o auxiliar de despacho

    La acreditación del representante aduanero y auxiliar de despacho se produce cuando un operador de comercio exterior lo registra como tal, en la forma establecida por la Administración Aduanera.

    El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Para la acreditación de nuevo representante aduanero, el operador de comercio exterior debe inscribir a su representante aduanero habilitado por la Administración Aduanera y cumplir las condiciones A.2, A.3, A.4 y A.5 previstas en el anexo 3 del presente Reglamento.

    b) Para la acreditación de nuevo auxiliar de despacho, el operador de comercio exterior debe inscribir a su auxiliar de despacho habilitado por la Administración Aduanera.

    El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

    La acreditación se mantiene siempre y cuando se cumpla con las condiciones del artículo 26.

    CAPÍTULO III

    OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

    Artículo 28. De la declaración inicial y la declaración complementaria del operador económico autorizado

    El operador económico autorizado puede presentar una declaración inicial conteniendo la información mínima necesaria que permita identificar la mercancía, realizar la determinación de la deuda tributaria aduanera y otorgar el levante.

    La Administración Aduanera establece la información mínima necesaria de la declaración inicial, así como el plazo para la presentación de la declaración complementaria.”

    “Artículo 60. Documentos en los regímenes aduaneros

    Los documentos en los regímenes aduaneros son:

    a) Para la importación para el consumo:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte;

    3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y

    4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

     

    b) Para la reimportación en el mismo estado:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte; y

    3. Factura, boleta de venta o declaración jurada, aquella que haya sido presentada en la exportación definitiva.

    c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte;

    3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

    4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

    5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;

    6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y

    7. Garantía.

    d) Para la exportación definitiva:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte; y

    3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, una declaración jurada en la forma que determine la Administración Aduanera.

    e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte; y

    3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera.

    f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte;

    3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

    4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

    5. Cuadro de Insumo Producto;

    6. Garantía; y

    7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

    g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte;

    3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera;

    4. Cuadro de Insumo Producto;

    5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y

    6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

    h) Para la reposición de mercancías en franquicia:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Cuadro de Insumo Producto;

     

    3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y

    4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

    i) Para el depósito aduanero:

    1. Declaración Aduanera de Mercancías;

    2. Documento de transporte;

    3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

    4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

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