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  • Empleador debe evaluar riesgos fuera del trabajo si empleado está bajo sus órdenes [Resolución 146-2021-Sunafil/TFL]

    04 de Agosto del 2021 - Código tributario

    Empleador debe evaluar riesgos fuera del trabajo si empleado está bajo sus órdenes [Resolución 146-2021-Sunafil/TFL]

     

    A través de la Resolución 146-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los empleadores se encuentran obligados a identificar los peligros y evaluar los riesgos presentes durante la ejecución de sus órdenes o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

     

    En este caso la inspeccionada había infringido varias normas de seguridad y salud en el trabajo dando lugar a un accidente de trabajo.

     

    La empleadora señalaba que no tenía responsabilidad en el accidente de trabajo y que por el contrario fue consecuencia de un actuar negligente del trabajador.

     

    Sin embargo, el Tribunal aclaró que la responsabilidad del empleador en cuanto a identificar los peligros y evaluar los riesgos se extiende incluso fuera del centro de trabajo siempre que se ejecuten servicios bajo sus órdenes.

     

    De esta manera, el incumplimiento identificado en torno a las falencias de la matriz de identificación de peligros y riesgos y medidas de control (Iperc) y la responsabilidad de la impugnante se encuentra ajustado a derecho, por lo que el recurso fue declarado infundado.

     

    Fundamento destacado: 6.9. Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, es correcto afirmar que el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos presentes -recalcamos- “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”, a fin de aplicar las medidas de prevención según el orden establecido en la Ley.

     

    Tribunal de Fiscalización Laboral
    Primera Sala

     

    Resolución N° 146-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

     

    EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2877-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE5
    PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
    IMPUGNANTE : SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
    ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 760-2021-SUNAFIL/ILM
    MATERIA : – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

     

    Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 760-2021 SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2021.

     

    Lima, 27 de julio de 2021

    VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 760-2021 SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

     

    CONSIDERANDO:

     

    I. ANTECEDENTES

    1.1 Mediante Orden de Inspección N° 193-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 128-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (5) infracciones a la seguridad y salud en el trabajo, según el siguiente detalle:

     

    − Por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.

     

    − Por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.

     

    − Por no acreditar la formación e información – capacitaciones en los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador Mayer Rodolfo Oscátegui Campo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.

     

    − Por no haber efectuado las coordinaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.

     

    − Por no acreditar el registro de accidentes de trabajo, conforme a ley, tipificada como una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,850.00, equivalente a 3 UIT.

     

    1.1 Mediante Proveído de fecha 03 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 11 de julio de 2018, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

     

    1.2 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 06 de mayo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,552.50 (Diecinueve mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

     

    – Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la identificación de los peligros y riesgos para el puesto de trabajo (asistente de perforación) del señor Oscátegui, siendo causa del accidente ocurrido en fecha 05.07.2014, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 8,887.50 soles.

     

    – Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT = S/ 5,332.00 soles.

     

    – Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT= S/ 5,332.00 soles.

     

    1.3 Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

     

    i. La resolución de Sub Intendencia adolece de un vicio de nulidad insubsanable, al haberse llevado a cabo las actuaciones inspectivas por el Inspector Auxiliar, excediéndose las facultades otorgadas por Ley para su función; así como por haberse afectado el derecho de defensa de la empresa durante el procedimiento inspectivo y sancionador.

     

    ii. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. no tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo del señor Oscátegui, al ser éste consecuencia de un actuar negligente del mismo.

     

    1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, revocándola en parte y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 11,060.00 (Once mil sesenta y 00/100 soles).

     

    1.5 Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM.

     

    1.6 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 907-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 14 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

     

    II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

     

    2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

     

    2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

     

    III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

     

    3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

     

    3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

     

    3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

     

    3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

     

    IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

     

    4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó se modificó la sanción impuesta, estableciéndose ésta en la suma de S/ 11,060.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVE y MUY GRAVE en los numerales 27.6 y 28.10 de los artículos 27 y 28 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

     

    4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

     

    V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

     

    5.1 La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes términos:

    − Se ha producido la inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG referido al principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador, presumiéndose la responsabilidad objetiva.

     

    − Se ha producido la aplicación incorrecta del numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, por producirse un error en la tipificación de la infracción, toda vez que no se ha acreditado que el accidente de trabajo es consecuencia de una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

     

    − Finalmente, señala que se han producido una inaplicación de normas referidas al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo, en tanto la resolución de intendencia no fue debidamente motivada, pues se determinó la comisión de una infracción en seguridad y salud en el trabajo sin tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados por la empresa que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.

     

    CONTINUARA

     

    https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Resolucion-146-2021-Sunafil-LP.pdf

     

    FUENTE:lpderecho.pe

     

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