-
D.L. 1369 modifica la forma de determinación del valor de mercado de los servicios entre partes vinculadas
07 de Agosto del 2018 - Código tributario
El día jueves 2 de agosto de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1369 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta que modifica los párrafos primero y quinto del inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
El artículo 32-A establece los lineamientos para la determinación del valor de mercado de las transacciones que se realicen entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
El inciso i) regula las condiciones que deben cumplirse para deducir como gasto o costo los servicios prestados entre parte partes vinculadas.
Modificación del primer párrafo del inciso i) del artículo 32-A
Texto anterior del primer párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR:
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación del inciso a), el contribuyente debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto
Texto actual del primer párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR:
“Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto”.
Como se advierte, la modificación precisa que el contribuyente que debe cumplir con realizar el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, es la parte vinculada que reciba el servicio.
Modificación del quinto párrafo del inciso i) del artículo 32-A
Texto anterior del quinto párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR:
A tal efecto, tratándose de servicios de bajo valor añadido, el referido margen no puede exceder el cinco por ciento (5%) de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio
Texto actual del quinto párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR:
“Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos”
Como se observa, la norma establece un límite para la deducción del costo o gasto de servicios que califican como de “bajo valor”, prestados entre partes vinculadas. Así, se establece que la deducción del costo o gasto se determina de la suma de los costos, gastos y el margen de ganancia, siendo que dicho margen no podrá exceder el 5% de tales costos y gastos.
Cabe recordar que la norma califica como “servicios de bajo valor añadido”, a aquellos que cumplen con las siguientes características:
- tienen carácter auxiliar o de apoyo;
- no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda;
- no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y
- no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio
Derogación del cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32-A
Texto anterior del cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR:
“La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia”
En general, controversia que genera la redacción del inciso i) del artículo 32-A radica en que, para deducir el gasto o costo por parte de empresas locales (por operaciones con sus vinculadas), será obligatorio sustentar de forma detallada y documentaria el beneficio actual que el servicio agregaría al negocio (incremento de ingresos gravados). ¿Este beneficio debe ser efectivo o podría ser potencial?. Consideramos que el beneficio debe incluir ambas posibilidades, aunque el texto expreso pareciera indicar lo contrario.
*** Si desea asesoría especializada de un abogado tributarista / abogado tributario, ingrese a: http://www.tributaristasperu.pe, donde será atendido de manera personalizada. ***
Video tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=XozCRwZnUws