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Decreto Supremo que modifica el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
de del - Código tributario
Precios de cerveza populares podría verse afectadas
Se elevó la tasa de ISC para vehículos híbridos y eléctricos, de un 10% a 40%, en tanto para las bebidas Con bajo contenido de azúcar o algún tipo de edulcorante bajaron.
Por otro lado también subió los vehículos usados hasta un 40%.
Este fin de semana fue modificado el impuesto selectivo al consumo por el Ministerio de Economía y Finanzas, para las bebidas y otros como, cervezas, cigarrillos, autos nuevos y usados.
Esto podría afectar el precio a las bebidas más populares que son las cervezas índico una cervecera. Para la compra de los autos nuevos híbridos la tasa del ISC se elevó más que antes.
Esta medida se dicta luego de 13 meses que se dio la última modificación en la que se planteó un ajuste en estos rubros apelando a las “externalidades negativas”, por un tema de salud y nocividad. Ahora se hace mención a un “perfeccionamiento del sistema tributario”.
En el caso de la cerveza, hay una modificación en la aplicación del ISC, y es que se hizo un cambio de la tasa mixta, es decir, que tenía tasa específica y tasa por valor, por una tasa específica.
Al respecto, la cervecera Backus considera a través de un comunicado que esta medida podría afectar el precio de las bebidas populares.
Esta situación se vería en las cervezas de más bajo grado alcohólico, y en las de mayor grado alcohólico la carga tributaria sería menor.
¿Híbridos más caros?
Un aspecto que resalta es que para la compra de vehículos nuevos híbridos o eléctricos la tasa del ISC se eleve al 40%, lo que antes era de 10%, en un mercado en el que el sector busca impulsar este tipo de unidades.
Por otro lado, los otros vehículos logran tener tasas del ISC de hasta 0%, mientras que las Unidades usadas hasta 40%. En el caso del consumo de tabaco y tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca se aplica la tasa de 50%., para ser calentamiento sin combustión con tasa dé S/ 0.27.
Decreto Supremo que modifica el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO
Nº 181-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 61 del Texto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV;
Que, el último párrafo del inciso w) del artículo 37 del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF establecen que para determinar la renta neta de tercera categoría no se podrá deducir los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, respectivamente, sea mayor a 30 Unidades Impositivas Tributarias;
Que, se ha considerado conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes comprendidos en los Literales A, B y D del Nuevo Apéndice IV del citado TUO, así como el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del Impuesto Selectivo al Consumo
1.1 Incluyese en la lista de productos afectos a la tasa del 0% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible.
8703.21.00.10/
8703.33.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.
1.2 Incluyese en la lista de productos afectos a la tasa del 50% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2403.99.00.00
Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz.
1.3 Modifícase la lista de productos afectos a la tasa del 17% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF en la forma siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2202.10.00.00
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
2202.91.00.00
Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
2202.99.00.00
Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.
1.4 Modifícase la lista de productos afectos a la tasa del 25% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF en la forma siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2202.10.00.00
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.91.00.00
Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.99.00.00
Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.
1.5 Establécese como productos afectos a la tasa del 12% en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2202.10.00.00
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.91.00.00
Cerveza sin alcohol, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.99.00.00
Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.
1.6 Modifícase la lista de productos afectos a la tasa del 10% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF en la forma siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm3
8703.23.10.00/
8703.24.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.
8711.20.00.00/
8711.50.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3
1.7 Establécese como productos afectos a la tasa del 7,5% en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
8703.22.10.00/
8703.22.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
1.8 Establécese como productos afectos a la tasa del 5% en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8703.21.00.10/
8703.22.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8711.10.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
8711.20.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3
1.9 Inclúyese en la lista de productos afectos a la tasa del 40% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
8703.21.00.10/
8703.33.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.
8703.40.10.00/
8703.80.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
8703.90.00.10/
8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
8711.10.00.00/
8711.90.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
1.10 Exclúyese la partida arancelaria 2203.00.00.00 de la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.
1.11 Modifícase en lo que respecta al monto fijo y tasa de los líquidos de grado alcohólico de 0º hasta 6º contenidos en la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF conforme a lo siguiente:
SISTEMAS
Literal B del Nuevo
Apéndice IV - Específico (Monto Fijo)
Literal A del Nuevo
Apéndice IV - Al Valor
(Tasa)
Literal C del Nuevo
Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
S/ 1,25 por litro
20%
-.-
1.12 Incluyese en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
SOLES
2203.00.00.00
Cervezas.
2,25
2403.99.00.00
Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión.
0,27
Artículo 2. Modificación del tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, conforme a lo siguiente:
“Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(...)
r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente:
(...)
4. (...)
No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
(...)”.
Artículo 3. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia
El Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
Segunda. Gastos de vehículos automotores adquiridos después de la fecha de publicación de este Decreto Supremo
La no deducibilidad de gastos de vehículos establecida en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este Decreto Supremo, es aplicable a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Gastos de vehículos automotores adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo
La no deducibilidad de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, se sujeta al límite previsto en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
1779615-2