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¿Cuál es la retención de renta aplicable a los trabajadores extranjeros que provienen de Ecuador, Colombia o Bolivia?
27 de Septiembre del 2017 - Código tributario
Cuando una persona de nacionalidad peruana ingresa a la planilla de una empresa, al realizarse el cálculo de la proyección de sus ingresos anuales, se efectúa la deducción del importe de 7 UIT y de manera posterior a la suma restante, le aplica la tasa de retención correspondiente a lo establecido en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta (8%, 14%, 17%, 20 y/o 30%).
Sin embargo, cuando se tratan de un trabajador de nacionalidad extranjera, el tratamiento es distinto, ya que como regla general no se efectúa la deducción de las 7 UIT y la tasa aplicable de retención es única, ascendente al 30%, hasta que adquiera el estatus de domiciliado, luego de lo cual tributariamente tendrá un tratamiento similar al del trabajador peruano.
¿Cuándo adquiere una persona no domiciliada la condición de domiciliada en el país?
El artículo 7° de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se consideran domiciliadas en el Perú, las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Asimismo, el cambio de su condición de no domiciliado, sólo se generará en el ejercicio siguiente a aquel en el que cumple los 183 días.
Esto quiere decir que, si el señor Smith, procedente de Inglaterra, ingresó al país el 1 de mayo de 2017 y procedió a ingresar a la planilla de la empresa peruana “Textiles e Importaciones SAC”, el tratamiento tributario aplicable a su remuneración será el de un no domiciliado, ya que recién el 31 de noviembre de 2017 cumplirá con los 183 días de permanencia en el país, por lo que la calidad de domiciliado tributariamente recién surtirá efectos a partir del ejercicio 2018.
¿Pero es aplicable la misma situación aún cuando nos encontramos con personal extranjero cuyo origen es un país de la CAN?
Perú se encuentra suscrito a la Comunidad Andina de Naciones, un organismo regional que se encuentra integrada también por Bolivia, Ecuador y Colombia, los cuales a través de la Decisión N° 578 han establecido un régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en cuanto a impuestos que graven la renta y el patrimonio, para sus países miembros.
Esta Decisión contiene en su artículo 18° una cláusula de no discriminación, por la cual las personas domiciliadas en los países miembros no pueden tener un tratamiento menos favorable que el aplicable a los domiciliados peruanos.
En ese sentido, en aplicación de la citada cláusula, una persona natural domiciliada en Ecuador, Bolivia o Colombia, que viene a Perú a prestar servicios de trabajador dependiente, deberá recibir el mismo tratamiento que un peruano, a pesar que adquirirá la condición de domiciliado en el Perú (si reside o permanece más de 183 días calendario en un periodo cualquiera de doce meses) el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que lo adquiere.
Por ello, el trabajador andino, a pesar de tener la calidad de no domiciliado, cuando se le efectúe el cálculo de la proyección anual de la retención para efectos del Impuesto a la Renta de quinta categoría, sí se le aplicará la deducción de las 7 UIT, así como la tasa progresiva acumulativa (8%, 14%, 17%, etc.) a que se refiere el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta, por aplicación de la cláusula de no discriminación.
Así, ponemos el caso del señor Felipe Cárdenas, de nacionalidad ecuatoriana, quien ingresó a Perú el 28 de enero de 2017 y es contratado por la empresa “Textiles e Importaciones SAC” para ocupar el puesto de supervisor desde febrero de 2017.
El Contador de la empresa nos consulta ¿corresponde aplicar el mismo tratamiento que al señor Smith (de nacionalidad inglesa) respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría?
Conforme con el artículo trece de la decisión numeral 578, las remuneraciones del Sr. Cárdenas (ecuatoriano), califican como retribuciones por servicios prestados y sólo serán gravadas en el territorio en el cual tales servicios fueron prestados. En tal sentido, siendo que los servicios del Sr. Cárdenas son prestados en Perú, serán gravados en nuestro país.
En aplicación del artículo 18° de la Decisión N° 578, pese a que el señor Cárdenas no ha cumplido con el plazo de permanecer en el Perú más de 183 días calendarios dentro de un período cualquiera de 12 meses (por lo cual es un no domiciliado), la empresa debe liquidar el Impuesto a la Renta desde el 1 de febrero de 2017, aplicando la deducción de 7 UIT y la tasa progresiva acumulativa referida anteriormente.
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