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  • Corte Suprema de Justicia establece reglas sobre suspensión del plazo de prescripción

    16 de Octubre del 2018 - Código tributario

    La Corte Suprema de Justicia de la República estableció reglas claras respecto de la suspensión del plazo prescriptorio de las acciones reconocidas a la Administración Tributaria y así garantizar la seguridad jurídica en materia fiscal.

    En la sentencia correspondiente a la Casación N° 8340-2015 Lima, de fecha 06 de octubre del 2017, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema fijó que la interposición de un recurso de reclamación solo suspende el plazo de prescripción aplicable a las acciones reconocidas a la administración tributaria cuando en el tiempo del nacimiento de la obligación del contribuyente exista norma que así lo precise.

    De igual manera, determinó que se suspende ese plazo de prescripción cuando se interponga dicho recurso dentro de un procedimiento iniciado válidamente respecto al tributo cuyo pago se exige; de lo contrario, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

     

    Antecedentes

    SUNAT mediante Resolución de Intendencia había declarado improcedente la solicitud de prescripción del Impuesto General a las Ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil dos.

     

    A su turno, el Juzgado y la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon infundada la demanda, por lo que el contribuyente interpuso recurso de casación.

     

    La Corte Suprema expone que el plazo de prescripción aplicable a las acciones reconocidas a la Administración Tributaria en materia de obligaciones tributarias, se encuentra previsto en el Artículo 43° del Código de la materia, según el cual:

     

    “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva”.

     

    El indicado, como todo plazo de prescripción normado por el legislador, encuentra su sustento más primario en los alcances del Principio de Seguridad Jurídica, en virtud al cual se exige, en líneas generales, que las situaciones y relaciones jurídicas existentes en la sociedad tiendan a un estado de consolidación, firmeza y predictibilidad, de modo tal que las relaciones y conductas sociales puedan desarrollarse sobre la base de un estado de certeza y confianza, exento de la vaguedad o riesgo propios de la incertidumbre que genera la existencia de obligaciones sin plazo final para su cumplimiento y/o exigibilidad.

     

    En ese orden de ideas, la producción de un supuesto de prescripción si bien puede significar el decaimiento de un derecho subjetivo reconocido a favor de alguno de los actores sociales, siempre se justifica en la medida que satisface el Principio de Seguridad Jurídica, que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como parte consustancial al Estado de Derecho (STC número 03700-2013-PA/TC).
     


    Hechos del caso

    Para el caso del plazo de prescripción previsto en el mencionado artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los supuestos de interrupción y suspensión se encuentran normados en los Artículos 45° y 46° del mismo cuerpo legal, los cuales prevén las distintas situaciones en las cuales tal plazo se extingue por completo, provocando el cómputo de uno nuevo (interrupción), o únicamente se detiene, sin pérdida del plazo ya transcurrido (suspensión).

     

    En el asunto concreto se encuentra en discusión los alcances que debe atribuirse al inciso a) del artículo 46 del Código Tributario, a la luz de los hechos determinados por las instancias de precedentes, las cuales han considerado probado lo siguiente:

     

    – 08/03/2005: la SUNAT notificó a REPSOL las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa por el IGV del periodo de enero a diciembre de 2002. dos.

     

    – 07/04/2005 el contribuyente interpuso Recurso de Reclamación contra las referidas Resoluciones.

     

    – 20/01/2011: la SUNAT notificó la Resolución de Intendencia número 0150140009497, que declaró la nulidad de las Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa mencionadas. Es decir, luego de más de 5 años.

     

    – 28/04/2011: el contribuyente presenta una solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación, exigir su cobro e imponer sanciones, respecto al Impuesto General a las Ventas de los meses de enero a diciembre de 2002.

     

    Fundamentos de la casación

    La Sala Superior (segunda instancia judicial) concluyó ha concluido que en el presente caso el plazo de prescripción aplicable a la acción de la Administración Tributaria se suspendió durante la tramitación del Recurso de Reclamación interpuesto por REPSOL, desde el 07/04/2005 en virtud al inciso a) del Artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que prevé que tal plazo se suspende “Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones”.

     

    No obstante, la Corte Suprema (última instancia judicial) considera que una lectura adecuada de lo previsto en el referido inciso a) del Artículo 46° del Código Tributario, a la luz de las normas que regulan la nulidad de los actos administrativos, modifica dicho criterio sostenido por la Sala Superior.

     

    En el presente caso, la Administración Tributaria declaró nulas las resoluciones de determinación y de multa relacionadas al IGV de enero a diciembre del período 2002, por lo que ese acto administrativo nunca ocurrió.

    Bajo la vigencia del texto original del Artículo 46°, inciso a), del Código Tributario, ni las Resoluciones de Determinación ni las Resoluciones de Multa pueden ser empleadas como fundamento para suspender el plazo de prescripción aplicable a la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación, exigir su cobro e imponer sanciones, puesto que esas Resoluciones fueron declaradas nulas y por la misma causa tampoco podrían suspender el plazo de prescripción los actos de procedimiento vinculados a ellas, incluyendo las actuaciones dictadas durante la tramitación del Recurso de Reclamación que interpuso el contribuyente, justamente para obtener su declaración de nulidad. En esa medida, es fundada la denuncia según la cual se han interpretado erróneamente los Artículos 12° y 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el entendido que aun cuando no han sido enunciados de modo expreso, sus contenidos sí han sido evaluados por la Sala de mérito, conforme se tiene del octavo considerando de la Sentencia de Vista.

     

    Por tanto, se tiene que en el caso concreto el plazo prescriptorio de la deuda por el Impuesto General a las Ventas correspondiente al ejercicio dos mil dos, según el Artículo 44° del Código Tributario se inició:

     

    (i) respecto al ejercicio gravable enero a noviembre de dos mil dos, el uno de enero de dos mil tres;

     

    (ii) tratándose del ejercicio gravable diciembre de dos mil dos, el uno de enero de dos mil cuatro, siendo de aplicación el plazo de cuatro años, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 43° del referido cuerpo legal.

     

    En tal sentido, teniendo en cuenta que REPSOL presentó su solicitud de prescripción el 28/04/2011, cuando ya habían transcurrido ocho años, tres meses y veintisiete días respecto al primer periodo, y siete años, tres meses y veintisiete días respecto al segundo, se concluye que tal solicitud debió ser estimada por la Administración, deviniendo en fundada la denuncia resumida en el acápite vii) del rubro “Recurso de Casación”.

     

    Conclusiones:

    A criterio de la Corte Suprema, la nulidad de los actos tributarios afecta los actos posteriores vinculados al acto nulo. Ello se debe a que el acto nulo no ha surtido efectos y, por tanto, todos los actos posteriores vinculados al acto nulo tampoco debieron existir. 

    En ese sentido, no puede suspenderse el plazo de prescripción en materia tributaria durante el plazo que duró el procedimiento contencioso tributario en el que se declaró la nulidad de los valores.

     

    Referencia:

    El Peruano 14/10/2018

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